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DILACIÓN EN LA REMISIÓN DE LA APELACIÓN INCIDENTAL DE MEDIDAS CAUTELARES

DILACIÓN EN LA REMISIÓN DE LA APELACIÓN INCIDENTAL DE MEDIDAS CAUTELARES

DILACIÓN EN LA REMISIÓN DE LA APELACIÓN INCIDENTAL DE MEDIDAS CAUTELARES ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA POR FALTA DE PROVISIÓN DE RECAUDOS

(S.C.P. 0010/2018-S1 Sucre, 28 de febrero del 2018; en virtud a los entendimientos jurisprudenciales y los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo)

La Constitución Política del Estado en su art. 180.I, expresamente establece:

Art. 180 de la C.P.E. I La jurisdicción ordinaria se funda en los principios de  gratuidad,  publicidad,  transparencia,  oralidad,  celeridad,  probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

Constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las  legalizaciones,  entre otros; en aplicación del art.  7  de  la  Ley  de Transición  para  el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre,  citando a la  SCP 0286/2012 de 6 de junio, concluyó  que: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: ‘De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia,     no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, que  dicha  actuación  incidiría  directamente  en  su  tramitación,  ocasionando  una               toda vez                dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’ 

Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: ‘A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas  de  apelación,  en  todo  tipo  y  clase  de  proceso’;  dicha  sentencia  constitucional  (SCP

0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que ‘…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…’, debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso”

Al respecto, la S.C.P. 1118/2015-S3 de 16 de noviembre, referida a su vez por la S.C.P.

0317/2017-S3 de 17 de abril sostuvo que: El Tribunal Constitucional Plurinacional haciendo referencia al art. 180.I de la C.P.E, a través de la SCP 0691/2014 de 10 de abril, señaló que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros, en los principios de gratuidad y celeridad, manifestando que: En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre  otros;  en  aplicación  del  art.  7  de  la  Ley  212  de  23  de  diciembre  de  2011,  el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre haciendo cita d e la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la  misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares.

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