Modelo de incidente de defectos absolutos
SEÑOR JUEZN NOVENO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CAPITAL.-
NUREJ:
CASO Nº …/….-
- – ANTECEDENTES
- FUNDAMENTACION JURIDICA.-
- -PETITORIO
EN LA VIA INCIDENTAL SOLICITA CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS INVESTIGACIONES Y CESE DE LA PERSECUCION INDEBIDA EN RESGUARDO A MI DERECHO CONSTITUCINAL A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DENUNCIANDO ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA E INTERPONGO INCIDENTE DE DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUCEPTIBLES DE CONVALIDACION. –
OTROSI. –
ED CHILE NAVA, mayor de edad y hábil por ley, con cedula de Identidad Nº S.C; con domicilio real ubicado en el Barrio el Deber Calle 2 Nro. 2, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de And García Gamboa en contra de EDUARDO y otros por el presunto delito de ESTAFA, ante las consideraciones de su digna autoridad, con todo respecto digo y pido:
ANTECEDENTES
El 05 de Enero de 2017, Andrés Luci García Gamboa ha presentado denuncia formal en mi contra y otros; el 09 de Febrero de 2017, And García Gamboa se adhiere a la denuncia.
En fecha 23 de Febrero de 2017 hace conocer ampliación de termino de investigación.
En fecha 17 de Marzo de 2017, la supuestas víctimas amplían denuncian contra mi persona y otros, en fecha 30 de Marzo las fiscales hace conocer ampliación de denuncia contra mi persona y otros, la Juez el 05 de Abril de 2017, en su providencia simplemente indica se toma conocimiento que por secretaria se ingrese los datos al sistema y se imprima nueva caratula Ianus, sin mencionar contra quienes se amplio la denuncia.
Enfecha 07 de Julio de 2017, mediante oficio Nº 1208/2017, su autoridad conmino para que en el término de cinco días presente lo establecido por ley, haciendo referencia solo al denunciado Gutiérrez Tufiño Eduardo y otros y no así a mi persona; transcurrieron mas de tres meses sin que ellos hubieran presentado requerimiento conclusivo.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, los Fiscales presentan Resolución de Imputación Formal. (sincontrol Jurisdiccional)
Los supuestos irregulares son argumentados en base a la propuesta que salió en los medios de comunicación, que la empresa denominada Eterny SRL., desarrollaba el proyecto inmobiliario Residencias Urubo, por este motivo adquirió del representante Legal de la empresa Alfonso Gutierrez Tufiño, el Lote Nº 5 ubicado en la Maz. 16, con una superficie de 636,36 M2., que se desprendía de un inmueble de 500.000 M2., inscritos en los registros de Derechos Reales con la Matricula Nº 7011018091, en la suma de 51.540,30 $us., que convenció a su hermano que adquiera los terrenos.
El 9 de Febrero de 2017, AND GARCIA GAMBOA se adhiere a la denuncia indicando que adquirió mediante contrato de compra venta con reserva de propiedad de fecha 30 de Diciembre de 2015, los Lotes Nº 8 y 9 ubicado en la Maz. 10, que a la firma del contrato pago Setenta y Cuatro Mil 00/100 Dólares Americanos (74.000 $us)
I.- ANTECEDENTES.-
Señor Juez, conforme cursa en actuados a su cargo, podrá apreciar a Fojas 01 que en fecha 05 DE ENERO DEL 2017 mediante FORMULARIO DE DENUNCIA FIS-SC se interpuso una denuncia por parte de la Sra. ANDRES GARCIAT GAMBOA, en la cual se establece como DENUNCIADOS al señor EDUARDO GUTIERRREZ TUFIÑO y no así mi persona EDY CHILE NAVA.
Interpuesta la denuncia ante la Policía, es que en fecha 05 DE ENERO DEL 2017 ingresa a vuestro despacho el memorial a FOJAS 03 con rotulo INICIO DE INVESTIGACIONES estableciendo como DENUNCIADO AL SEÑOR EDUARDO GUTIERREZ TUFIÑO, vale decir, mi persona EDY CHILE NAVA NO SE ENCUENTRA SEÑALADA COMO DENUCIADO EN DICHO MEMORIAL, todo esto conforme lo establece el Art. 300 primer párrafo de la Ley 1970.
Señor Juez, en fecha 23 DE FEBRERO DE 2017, ES DECIR, DESPUES DE CUARENTA Y SIETE (47) DIAS DE INFORMADO EL INICIO DE INVESTIGACIONES SE PRESENTA UN MEMORIAL A FOJAS 05 SOLICITANDO LA AMPLIACION DE INVESTIGACIONES, rotulo o memorial QUE NO SE ENCUENTRA PREVISTO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO, toda vez que ya se encontraba VENCIDO LOS 20 (VEINTE) DIAS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA PRELIMINAR, reitero, toda vez que no existía INICIO DE INVESTIGACIONES en contra de mi persona.
Señor Juez, es menester señalar a vuestra probidad, que el MINISTERIO PUBLICO ha emitido inclusive CITACION a mi persona SIN CONTAR CON CONTROL JURISDICCIONAL, acto totalmente prohibido conforme establece la Ley 1970 así como nuestra Jurisprudencia Constitucional.
Señor Juez, conforme consta a Fojas 10 de obrados, el Ministerio Publico mediante memorial SOLICITA CORRECION DE NOMBRE DE DENUNCIADA, actuado procesal que si corresponde, toda vez que evidentemente contra dicha denunciada existía un INICIO DE INVESTIGACIONES y no así contra mi persona.
A fojas 13 de obrados, vuestra Probidad de forma objetiva y luego de CIENTO CINCUENTA DIAS (150) DE INICIADA LA INVESTIGACION emite la CONMINATORIA por vencimiento de la ETAPA PRELIMINAR, dentro del proceso penal signado con el NUREJ 7089712 Y CASO FIS-SCZ 1707781 por el supuesto delito de ESTAFA Y ESTELIONATO con el siguiente denunciado EDUARDO GUTIERREZ TUFIÑO, LA JUEZ DE GARANTIAS ENEAS GENTILE NO HA ADMITIDO NINGUN INICIO DE INVESTIGACIONES EN MI CONTRA, existiendo una FALTA DE CONTROL JURISDICCIONAL para poder ser investigado o poder denunciar actos que afecten mis derechos.
Señor Juez, para poder entender la IMPORTANCIA del CONTROL JURISDICCIONAL o conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el CONTROL DE LEGALIDAD, la Jurisprudencia Constitucional en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S1 ha establecido lo siguiente:
“EL CONTROL JUDICIAL ES LA FACULTAD QUE TIENE EL JUEZ DENTRO DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, PARA INTERVENIR ACTIVAMENTE EN LA ETAPA DE INVESTIGACION EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS POR EL LEGISLADOR, SUS FINALIDADES SON POR UN LADO IMPEDIR LA VULNERACION DE DERECHOS Y POR OTRO EVITAR LA PROLONGACION EXCESIVA E INNECESARIA DEL PROCESO INVESTIGATIVO”
Así mismo, la citada SENTENCIA CONSTITUCIONAL JURISPRUDENCIAL ha establecido lo siguiente:
“DE LO ANTERIOR SE EXTRAE QUE TODO IMPUTADO QUE CONSIDERE QUE EN EL CURSO DEL PROCESO INVESTIGATIVO HA SUFRIDO UNA LESION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL ENTRE ELLOS, EL DERECHO A LA LIBERTAD EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS EN QUE PUEDA SUFRIR MENOSCABO, DEBE IMPUGNAR TAL CONDUCTA ANTE EL JUEZ INSTRUCTOR, QUE ES EL ORGANO JURISDICCIONAL QUE TIENE A SU CARGO EL CONTROL DE LAS INVESTIGACIONES, DESDE LOS ACTOS INCIALES HASTA LA CONCLUSION DE LA ETAPA PREPARATORIA.”
Conforme la anteriormente citado, podemos ver la IMPORTANCIA Y LO PRIMORDIAL QUE ES EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS INVESTIGACIONES PARA TODO DENUNCIADO, por lo que al NO EXISTIR UN CONTROL JURISDICCIONAL A FAVOR DE MI PERSONA, CONSTITUYE DICHO ACTO ILEGAL Y POR CONSIGUIENTE UN DEFECTO ABSOLUTO NO SUSEPTIBLE DE CONVALIDACION.
En principio, corresponde referirse a lo que establece la norma procesal con relación a la ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDADCION la misma que en su Art. 169 de la ley 1970 establece lo siguiente:
Artículo 169.- (DEFECTOS ABSOLUTOS).- No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
- La intervención del Juez y el fiscal en el procedimiento y a su vez participación en los actos en que ella sea obligatoria.
Los denominados DEFECTOS ABSOLUTOS, devienen en actos y omisiones de naturaleza procesal esencial y por lo tanto INSUBSANABLES o NO CONVALIDABLES; por tanto, constituyen motivo de nulidad expresa; verbigracia: la ausencia del juez y el fiscal en los casos en que su presencia sea obligatoria. La previsión normativa tiende a garantizar el derecho a la defensa y velar por el cumplimiento de las formalidades legales en todos los actos del proceso
Señor Juez, el Art. 54 Inc. 1 de la ley 1970 establece que LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN SON COMPETENTES PARA EL CONTROL DE LAS INVESTIGACIONES, CONFORME LAS FACULTADES Y DEBERES PREVISTOS EN ESTE CODIGO, vale decir, VUESTA PROBIDAD ES LA UNICA PERSONA QUE PUEDE PROTEGERME DE LAS VULNERACIONES REALIZADAS.
Señor Juez, a Fojas 16 cursa una IMPUTACION FORMAL DE CARÁCTER PROVISIONAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE MI PERSONA EDY CHILE NAVA, EDUARDO GUTIERREZ TUFIÑO MARCO ANTONIO LIMPIAS DENAL CHAVEZ, VADIR NALLAR, NALLAR, es decir, SE DA INICIO A LA ETAPA PREPARATORIO CUANDO VUESTRA PROBIDAD NO RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO JUDICIAL EN MI CONTRA CONFORME SE DEMUESTRA POR LA CONMINATORIA DE FOJAS –, máxime si los POCOS ACTOS INVESTIGATIVOS REALIZADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO FUERON REALIZADOS SIN LA EXISTENCIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE MI PERSONA.
Por consiguiente Señor Juez, conforme establece el Art. 167 de la ley 1970, NO PODRAN SER VALORADOS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLOS, LOS ACTOS CUMPLIDOS CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONES VIGENTES Y EN ESTE CODIGO, siendo evidente que LA FALTA DE CONTROL JURISDICCIONAL ES UN DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE, tal como establece el Art. 169 inc. 1 de la Ley 1970.
Por todo lo expuesto y al ser evidente que no existe NINGUN INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIONES O AMPLIACION DE DENUNCIA EN CONTRA DE MI PERSONA EDY CHILE NAVA y por consiguiente es evidente la FALTA DE CONTROL JURISDICCIONAL, toda vez que al no existir el AVISO DE INICIO DE INVESTIGACION EN CONTRA DE MI PESONA, NO PUEDE NI DEBO SER CITADO A NINGUN ACTO, MENOS AUN A PRESENTAR IMPUTACION FORMAL CUANDO NO SE HA DADO INICIO DE NINGUNA PERSECUCION PENAL, motivo por el cual ACUDO ANTE VUESTRA PROBIDAD SOLICITANDO EN PRIMERA INSTANCIA EN LA VIA INCIDENTAL ASUMA EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS INVESTIGACION Y AL SER EVIDENTE LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUCEPTIBLES DE CONVALIDACION, tenga a bien ANULAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DE CARÁCTER PROVISIONAL por ser un acto ilegal que vuestra probidad no ha consentido al emitir una conminatoria sin estar mi persona consignada como denunciada.
III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Como dice el viejo aforismo romano ¨UBI SOCIETAS UBI IUS¨(donde hay sociedad hay derecho), o tomando en sentido contrario donde no hay sociedad no hay derecho, o como muy bien decían los romanos ¨NON LEX BARBARIE EST¨(donde no hay ley es la barbarie), es así que el derecho es propio de toda sociedad, no podemos concebir una sociedad sin la existencia de normas jurídicas que regulen las relaciones humanas, así como la forma de organización de la sociedad, el sistema para la toma de decisiones, el establecimiento de los poderes públicos, las competencias y limitaciones de los mismos, la relación de los ciudadanos con esa sociedad política y jurídicamente organizada, etc., en palabras más sencillas donde existe sociedad existe la ley y donde no existe ley es en la barbarie. Los barbaros no conocen la ley y por lo tanto sus actos no están sometidos a nada ni a nadie.
Una vez recuperada la institucionalidad constitucional (octubre de 1.982), la Constitución Política del Estado fue recuperada de algún viejo armario y solo se la aplicaba de acuerdo a la conveniencia de cada cual, primero fuimos avanzados en recuperar nuestros derechos políticos y afinando la organización del estado, así fuimos recuperando la autonomía municipal, fuimos logrando cierta independencia del poder judicial, luego hicimos reformas a la constitución estableciendo el consejo de la judicatura, el tribunal constitucional, etc. Y fuimos institucionalizando los diversos poderes del estado, hasta aprobar una nueva constitución política del estado, por medio del voto popular expresado en las urnas a través del referéndum constitucional.
El derecho penal, como rama del ordenamiento jurídico, no puede ser ejecutado en forma aislada, sino en el marco presidido por el texto constitucional. El contenido de la constitución determina el contenido del ordenamiento jurídico penal.
En el texto constitucional se encuentran preceptos y mandatos, prohibiciones y regulaciones que afectan directamente a todo nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia al derecho penal, entre cuyas normas podemos destacar las siguientes:
- Que el Art. 115 parágrafo I de la C.P.E. señala ¨Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunal en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
- Que ¨El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones¨ (art. 115. II).
- El derecho penal, como rama del ordenamiento jurídico, no puede ser ejecutado en forma aislada, sino en el marco presidido por el texto constitucional. El contenido de la constitución determina el contenido del ordenamiento jurídico penal.
Art. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal, determina que las excepciones o incidentes se tramitan y resuelven de la misma forma. Que asimismo el Art. 169 de la referida norma procesal penal. Establece que: (Defectos Absolutos) No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
- La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria:
- La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establece;
- Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código; y
- Los que estén expresamente sancionados con nulidad.
Señor Juez, en efecto, los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuentan con garantías procesales, que permiten accionarlos ante los Tribunales. La tutela de los derechos fundamentales a través de procesos, conduce necesariamente a dos cosas: 1ero, que se garantice el derecho al debido proceso, material y formal de los ciudadanos y, 2do, que el Estado asegure la Tutela jurisdiccional. De esa manera, la tutela judicial. De esa manera, la tutela judicial y el debido proceso se incorporan al contenido esencial de los derechos fundamentales, como el elemento del núcleo duro de los mismos. Permitiendo de esta manera que, aun derecho corresponda siempre un proceso y que un proceso suponga siempre un derecho; pero, en cualquier de ambos supuestos su validez y eficacia la defina su respecto al derecho fundamental. En consecuencia las garantías de los derechos fundamentales dan la oportunidad material y ejercer el derecho contra el legislativo, el ejecutivo y judicial, no solo en un sentido formal. En tal entendido, los derechos fundamentales como garantías procesales están vinculados con una amplia concesión del proceso.
Que, el plantearse los derechos fundamentales como garantías procesales, materiales o sustantiva, supone actualizar las garantías procesales de cara a proteger los propios derechos fundamentales. Sin embargo esto no supone crear una estructura organizacional determinada; en tanto que ya existe el Tribunal Constitucional, loa Tribunal Ordinarios, los Tribunales Administrativo y Militares, y hasta los procesos arbitrales, que también cautelar parcela de los derechos fundamentales; si nos traspasan adecuadamente principios, instituto y elementos de la Teoría general del proceso, adecuándose a los principios y derechos fundamentales que consagra la Constitución. En ese sentido, los derechos fundamentales como garantías procesales, se convierten tanto en derecho subjetivos como en derecho objetivo fundamental. En consecuencia, el debido proceso encierra en sí un conjunto de garantías constitucionales que se puedan perfilar a través de identificar las cuatro etapas esenciales de un proceso; acusación, defensa, prueba y sentencia, que se traduce en otros tanto derechos que enunciativamente se plantean; sin embargo, la violación del debido proceso o la tutela jurisdiccional no es solamente una afectación adjetiva de orden procesal, sino que en muchos casos se produce una afectación procesal de carácter sustantivo, que implica la violación, lesión o disminución antijurídica de derechos fundamentales concurrentes o conexos al proceso. En este sentido, la jurisprudencia del tribunal constitucional ha señalado que previo a los procesos constitucionales, la autoridad jurisdiccional debe tomar las medidas adecuadas para tutelar los derechos fundamentales, en vía de protección del debido proceso o la tutela jurisdiccional efectiva. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia nacional ha convenido en el que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona nacional o extranjera, natural o jurídica, y no solo un principio derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esta medida el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respectado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia. Sin embargo la violación del debido proceso o la tutela jurisdiccional no es solamente una afectación adjetiva de orden procesal, sino que en muchos casos se produce una afectación procesal de carácter sustantivo, que implican la violación, lesión o disminución antijurídica de derechos fundamentales concurrente o conexos al proceso.
Señor Juez del Control Jurisdiccional de las investigaciones y contralor de mis derechos y garantías constitucionales, cuando en el transcurso de la investigación se HAN CONCULCADO DERECHOS FUNDAMENTALES COMO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ESENCIALMENTE AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, la sentencia constitucional Nº 865/2003-R, de 25 de junio, y en su similar la SC Nº 799/2004-R, de 26 de mayo han determinado respecto de las funciones de los JUECES INSTRUCTORES dentro de la estructura del código de procedimiento penal, ha señalado:
¨conforme los arts. 54.I) y 279 C.P.P., el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la fiscalía y a la policía nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocidos por la constitución política del estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas del código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad, el juez de instrucción que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, lo que se hace que se tenga que considerar que para la aplicación de cualquier medida que restrinja derechos o garantías, ya sean personales o patrimoniales, primero necesitan un sustento constitucional y legal para su aplicación los cuales se encuentran contenidos en la carta fundamental de derechos de nuestra nación, en el enunciado jurídico establecido en el art. 13 de esta norma y que en el caso presente se materializan a través del art. 204 y siguientes del código de procedimiento penal.
También señor juez, su autoridad podrá evidenciar dos elementos, NO ES POSIBLE CONCEBIR A TRAVEZ DE UN MEMORIAL CON ROTULO CORRECCION LA INCLUSION DE UN DENUNCIADO Y COMO SEGUNDO ELEMENTO, VUESTRA PROBIDAD DE FORMA OBJETIVA NO RECONOCE LA EXISTNECIA DE UN PROCESO PENAL EN MI CONTRA.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE Y OBLIGATORIA.-
La SC Nº 1135/2004-R de fecha 10 de junio de 2014, ha establecido en sus fundamentos jurídicos del fallo, que III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: presupuesto de activación: la constitución política del estado, instituye dentro de las acciones de defensa a la acción de libertad que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bosque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la C.P.E. por otro lado precisa que: toda persona que considere que su vida está en peligro que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal, competente en materia penal, y solicitara que se guarde tutela a su vida, cese, la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (art. 125 de la C.P.E.)
En ese orden, el art. 46 del código procesal constitucional (CP CO), prevé en cuanto a su objeto que está destinada a ¨garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y liberta de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro¨.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional a activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del antes recurso de habeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizo los casos de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la policía nacional o el ministerio público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Además, la SCP 0504/2018-s1 de 12 de septiembre de 2018, reitera la La SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “‘…conforme lo estableció la SC 0997/2005-R de 22 de agosto, si el fiscal no diera aviso al juez cautelar, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma, está plenamente facultado para acudir ante el juez cautelar para que conozca las denuncias o irregularidades en las que hubiesen podido incurrir el Ministerio Público y los efectivos policiales, y en su caso, pueda restablecer los derechos presuntamente vulnerados; lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.
(…) sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ .
En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”.
Así mismo, las SENTENCIAS CONSTITUCIOANLES PLURINACIONALES Nro. 0965/2017 y 0999/2017-S1 entre otras han RATIFICADO EL ENTENDIMIENTO DESCRITOS RESPECTO A LA OBLIGATORIEDAD Y NECESIDAD DE UN CONSTROL JURISDICCIONAL en respeto de un debido proceso que ha sido violentado.
Por todo lo expuesto y ampliamente fundamentado, habiendo cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en el art. 54 inc. 1), y art. 279 de la ley 1970 con relación al art. 115.1 de la CARTA MAGNA, con relación a los Arts. 167 y 169 Inc.1 de la ley 1970 y siendo la cuestión básica que radica en el hecho que se habría vulnerado las reglas del derecho al debido proceso y a la legítima defensa SOLICITO por el presente EN LA VIA INCIDENTAL DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS INVESTIGACIONES Y EN DEFINITIVA AL SER EVIDENTE LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUCEPTIBLES DE INVBESTIGACIONES TENGA A BIEN ANULAR LA IMPUTACION FORMAL DE CARÁCTER PROVISIONAL DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL 2017 EN CONTRA DE MI PERSONA EDY CHILE NAVA y en consecuencia se resguarde mi derecho constitucional al debido proceso en su vertiente al CONTROL JURISDICCIONAL mientras no se subsanen los DEFECTOS ABSOLUTOS denunciados, y sea de acuerdo a procedimiento.
Justicia.-
OTROSI 1ro.- PRUEBA DOCUMENTAL.- Se tenga como prueba documental los siguientes:
- Fotocopia de mí cedula de identidad.
- Fotocopia de los actos denunciados por falta de control jurisdiccional
- Todos los actos realizados en el cuaderno de investigación a cargo de vuestra autoridad.
OTROSI 2do.- DOMICILIO PROCESAL.- Señalo como domicilio procesal, ……….
Santa Cruz, 6 de Junio del 2022