Modelo de Accion de Libertad Caso Transporte de Sustancias Controladas

MODELO DE ACCION DE LIBERTAD – TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

 

SEÑOR PRESIDENTE Y VOCALES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ

INTERPONE ACCIÓN DE LIBERTAD

OtrosíES.-

ALBERTO MORENO, con Registro Público de la Abogacía ………………; mayor de edad, hábil por Ley, con domicilio procesal en la ……………………………..; en representación sin mandato, del ciudadano FLORES DAVALOS, bajo el CASO: SC-A- ……../12 dentro el caso por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, seguido por el Ministerio Público, recurriendo bajo el principio de subsidiariedad en la presente ACCIÓN DE LIBERTAD al: Dr. ERICK RAÚL TELLEZ ESTRADA, Juez 1ro de Instrucción Penal Cautelar de Puerto Suarez, con domicilio procesal en la Casa Judicial ubicado en Puerto Suarez, ante vuestras autoridades, con el debido respeto, expongo y solicito:

  1. RELACIÓN FÁCTICA DE HECHOS.-

Señores Jueces del Tribunal de Garantías Constitucionales, resulta que en fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano y privado de libertad FLORES DAVALOS, en la ciudad de Villazón, fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal, llevándose a cabo en la misma fecha, la audiencia de medidas cautelares por el Juez Dr. FREDDY HURTADO MENDEZ, del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar Nº 2 de Villazón, disponiéndose la Detención Preventiva del ciudadano mencionado en la Carceleta de Villazón.

En fecha 02 de agosto de 2012, encontrándose el ciudadano FLORES DAVALOS, en calidad de detenido preventivo, en la Carceleta de Villazón fue nuevamente imputado por el Fiscal Dr. JAVIER ALONSO TORREJÓN TIRAO,  a denuncia de DIEGO ESCALERA FLORES, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal, en el marco de la normativa a las atribuciones conferidas a la autoridad Fiscal  establecidas en el Código de Procedimiento Penal, por presuntas “riñas y peleas” suscitadas entre internos en dicho centro penitenciario, misma que fue interpuesta ante la Unidad de Delitos Flagrantes en la Fiscalía de la ciudad de Villazón.

Es menester señalar que la autoridad Fiscal establece y solicita al Juez de Control Jurisdiccional, a través de su imputación formal se aplique el art. 393 bis del Código de procedimiento penal modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, estableciéndose el Procedimiento Inmediato argumentando que el hecho se constituiría en un delito flagrante de conformidad al art. 230 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo a la fecha no existe sentencia condenatoria, mucho menos ejecutoriada.

Posteriormente en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juez Dr. FREDDY HURTADO MENDEZ, del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar Nº 2 de Villazón, previamente se dispone el traslado del interno a la Cárcel de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, por considerarse que existiría peligro en la humanidad del ciudadano FLORES DAVALOS y otros internos, como establecería el auto interlocutorio de la audiencia de medidas cautelares adjunto a la presente Acción de Libertad.

Conforme establece un informe de la Dirección General de Régimen Penitenciario Nº 99/2013, se establece que el privado de libertad FLORES DAVALOS, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí,  desde fecha 04 de agosto de 2012, merced a la orden instruida por el Dr. Freddy Hurtado Méndez, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, debe ser trasladado al Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz de la Sierra siendo que Régimen Penitenciario omitió dicho deber al haber únicamente enviado al ciudadano HERNAN FLORES DAVALOS.

            Por otra parte, del CERTIFICADO DE PERMANENCIA Y CONDUCTA emitido por la Sección Archivo de la Dirección del Establecimiento Penitenciario “Centro de Rehabilitación Santa Cruz – Palmasolafirmado por el Tcnl. JAVIER LORA ARANDIA, Director del Establecimiento Penitenciario, de fecha 25 de abril de 2018, se tiene que el interno FLORES DAVALOS “… ingreso al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola en fecha 16 DE FEBRERO DE 2013, TRASLADADO DEL CENTRO DE READAPTACIÓN PRODUCTIVA “SANTO DOMINGO” DE CANTUMARCA – POTOSÍ, en cumplimiento a la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 57/2013 de la DIRECCIÓN GENERAL DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, con un Tiempo de Rehabilitación en este Centro de Rehabilitación Santa Cruz: CINCO AÑOS, DOS MESES Y NUEVE DÍAS, solo en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz – Palmasola” siendo que aproximadamente un año el ciudadano mencionado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario “Santo Domingo – Cantumarca”.

En dicho documento, además señala que en relación a los antecedentes que motivaron su internamiento en el Centro Penitenciario, dentro su expediente cursa: MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, librado por el Dr. FREDDY HURTADO MÉNDEZ, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Villazón, dentro el proceso por el delito de Robo agravado seguido a instancias del Ministerio Público y un ACTA DE AUDIENCIA, en el que se dispone el traslado del privado de Libertad en cumplimiento a la Orden Instruida emanada del Dr. Freddy Hurtado Méndez, Juez Segundo Instrucción Mixto de Villazón, por el delito de Lesiones Graves.

Se evidencia y adjunta dos CERTIFICACIONES DE NUREJ emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz refrendadas por el Abog. Olvis Antelo Roca, ENCARGADO DE PLATAFORMA del ÓRGANO JUDICIAL de Santa Cruz – Bolivia, con CITE TDJ – PAPI – 822/2018, de fecha 06 de junio de 2018, en el que se establece que revisada la Base de Datos en el Sistema Informático SIREJ, que NO EXISTE ningún proceso de demandas en TODO el distrito de SANTA CRUZ.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y GARANTÍAS VULNERADAS.-

En base a los antecedentes fácticos que evidencian la flagrante vulneración de garantías y derechos constitucionales, es por tales consideraciones de orden legal que en cuanto a la naturaleza jurídica de la presente Acción de Libertad como mecanismo tutelar y jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y restablecer el derecho a la libertad, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la remisión del caso al Juez competente, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar que tiene como pilares la preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

En relación al procesamiento indebido, cuando dicha lesión afecta a alguno de los elementos constitutivos y se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física del accionante.           

La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

De lo que se puede establecer que la administración de la justicia, tiene como principio el debido proceso; debiendo la autoridad judicial, garantizar el respeto del derecho a la defensa y de todos sus elementos constitutivos, y siendo que cuando la vulneración a uno de estos, afecta o tiene relación con el derecho a la libertad puede ser tutelada a través de la acción de libertad; así lo determinó la Jurisprudencia Constitucional en la SC 0012/2011-R de 7 de febrero: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la Acción de Libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Bajo la inteligencia de la Sentencia Constitucional 0042/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: “…De acuerdo a la doctrina en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez imparcial, derecho a la prueba, derecho a la igualdad…”, como podrán apreciar el derecho a la igualdad procesal, ha sido ignorado por los Jueces del Tribunal hoy accionado.

Sea previa las formalidades de Ley ante los Jueces de Garantías Constitucionales y conforme a mis derechos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales vigentes.

 

Que de conformidad al derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, se admita y declare procedente la presente ACCIÓN DE LIBERTAD, restituyendo mi libertad en el plazo establecido por el Juzgado de Garantías Constitucionales, conminando a la autoridad Jurisdiccional pueda remitir el correspondiente Mandamiento de Libertad, toda vez que únicamente faltaría diligenciar y notificar con el mismo al Recinto Penitenciario “Santa Cruz – Palmasola”.

Sea previa las formalidades de rigor y conforme a Derecho.

Otrosí 1ro.- De conformidad a lo previsto en el art. 36 de la Ley 254, el suscrito se reserva al derecho de ampliar los fundamentos de la presente Acción de Libertad en audiencia señalada para el efecto.

Otrosí 2do.- De conformidad a lo previsto en el art. 3 de la Ley 025, bajo los principios de Gratuidad y Respeto a los Derechos, solicito pueda ser considerado por su digna autoridad.

Otrosí 3ro.- El recurrido es mayor de edad y autoridad jurisdiccional: Dr. ERICK RAÚL TELLEZ ESTRADA, Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar N° 1 de Puerto Suarez, con domicilio procesal en la Casa Judicial de Puerto Suarez.

Otrosí 4to.- De conformidad a lo previsto en el art. 127 de la C.P.E. que en lo pertinente establece que una vez la autoridad jurisdiccional debe señalar día y hora de la audiencia de Acción de Libertad, y que con dicha orden se procede con la citación personal o por cédula a la autoridad accionada, sin que su inasistencia una vez citados sea óbice para la prosecución de la misma, de conformidad a lo previsto en la Sentencia Constitucional 0738/2012 de 13 de agosto.

Otrosí 5to.- De conformidad a lo previsto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional, es que la resolución y los antecedentes se elevarán de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.

Otrosí 6to.- Señaló domicilio procesal en la ………………………………….

“…Sin Defensa no hay Justicia…”

Santa Cruz de la Sierra, 12 de Julio del 2021

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