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Modelo de Memorial Para Presentar Apelación Restringida

Modelo de Memorial Para Presentar Apelación Restringida En Materia Penal BOLIVIA

Modelo de Memorial Para Presentar Apelación Restringida En Materia Penal BOLIVIA

 

SEÑORA JUEZ QUINTO DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ.   

APELACIÓN   RESTRINGIDA

 Otrosíes.- Su contenido

AD RIVERA ANTEZANA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 000000 L.P. casado, con domicilio en la zona de Obrajes, calle 8, No. 888 de la ciudad de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rose Mary Castro Palacios, Pablo Cesar y Paola Andrea Rivera Castro por la supuesta comisión de los tipos penales de Despojo, perturbación de la posesión, alteración de linderos y daño simple, ante las consideraciones de su respetable autoridad me presento y pido:

LEGITIMACIÓN

En fecha 30 de marzo del presente a horas 09:10 fui notificado con la Sentencia No. 014/2020 de fecha 23 de marzo de 2020, misma que me declara ABSUELTO por los delitos de despojo, alteración de linderos y daño simple, pero CULPABLE del delito de perturbación de la posesión, por ello, en cumplimiento a los Arts. 370, 407, 408, 409, 410, 411 y siguientes del Código de Procedimiento Penal  planteo  RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA en contra de la sentencia aludida bajo el siguiente argumento de orden legal.

FUNDAMENTACION LEGAL.

La función principal de un Estado democrático de derecho como el nuestro, es velar por el orden social, a través de sus instituciones y operadores de justicia con sus recursos de persuasión y coerción, es decir que el Estado en su afán de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales tiene dos connotaciones: una garantía de orden, ejercida por medio del control social formal y otra garantía de debido proceso, para el respeto y defensa de los Derechos Humanos en el ejercicio de la función represora aplicable a todo ser humano en la condición que se encuentre ya sea como acusado o como víctima.

La Constitución Política del Estado y la ley 025 determinan una amplia malla de principios que regulan el funcionamiento del órgano judicial en su conjunto e individualmente de las jurisdicciones, estableciendo como propios de la jurisdicción ordinaria los principios de:

  • Eficacia: constituyéndose en la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia, principio que guarda íntima relación con el de seguridad jurídica.
  • Verdad material: obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, principio inherente a la seguridad jurídica y al principio procesal de congruencia.

Aplicar lo contrario sería una vulneración flagrante a la seguridad jurídica, entendida como una expresión que alude a una sociedad donde se establecen principios y valores que garantizan una objetiva persecución penal

DEFECTOS DE SENTENCIA QUE HABILITAN  LA  APELACIÓN RESTRINGIDA.

 INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA

                       (Art. 370 Núm.  1) 3) y 11)  de la Ley No. 1970)

Art. 370 Núm. 1.- La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.- 

La sentencia aludida declara mi culpabilidad por el tipo penal previsto en el Art. 353 del código penal “perturbación de posesión” que señala lo siguiente: el que con violencias o amenazas en las personas perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble, incurrirá en la pena de reclusión de tres (3) meses a tres (3) años.

Entiéndase que el sujeto activo puede ser cualquier persona, sin necesidad de una particularidad especial; a su vez se establecen ciertos accidentes de la acción “violencia” “amenaza”, aspectos que se manifiestan en conductas que provocan o amenazan con hacer daño o sometimiento grave a un individuo;  por otra parte, se establece que la conducta tipificada como delito es “perturbar” entendida como alterar la tranquilidad o el desarrollo normal de algo; es claro que éste tipo penal no requiere de un resultado, basta con el desarrollo de la conducta prohibida para lograr su consumación, sin embargo debe dejarse en claro éste tipo penal es la “antesala” del tipo penal de despojo, es decir que la conducta “perturbadora” debe estar netamente dirigida a lograr que la víctima sea expulsada del bien inmueble, no puede concebirse una perturbación sin ese fin en concreto.

Rojas Pellerano, señala que sólo habrá perturbación de la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor, concluyendo que al sancionar la “perturbación de la posesión” se criminaliza a una fase tentativa del despojo, a ello debe añadirse que el acto perturbatorio se dirige subjetivamente hacia la posesión y por ende, el sujeto activo debe tener la intención de convertirse en poseedor.

Por otra parte, debe distinguirse una infracción civil de un ilícito penal, pues hay que tomar en cuenta el principio de insignificancia, el principio de “ultima ratio” y el carácter fragmentario del derecho penal, pues no toda perturbación de la posesión supone la comisión de este delito sino que es preciso delimitar las acciones perturbadoras que tienen un ámbito de protección civil (interdicto posesorio) de las que tienen un ámbito de protección penal, considerándose subsumible en éste último sólo aquella perturbación que por la mayor gravedad de riesgo supone para el bien jurídico posesión una mayor sanción penal en concordancia con el mayor reproche social, y ese mayor riesgo o peligro se producirá siempre que los actos perturbadores sean claros y manifiestos

Y es que éstos entendimientos no han sido razonados por la autoridad jurisdiccional, demostrando los agravios de la mala aplicación de la ley sustantiva en lo manifestado en el apartado denominado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA (hoja 14 de la sentencia apelada) lo siguiente: (…) “respecto al delito de perturbación de posesión, este tipo penal legal constituye una infracción menor al despojo, sin embargo de la misma manera requiere que de por medio exista violencia y amenazas contra la persona que ejerce la posesión de un inmueble, en el presente caso los querellantes están en posesión del primer y segundo piso del inmueble, y el acusado está en posesión de la planta baja que constituye en la actualidad el garzonier ocupado por este, al respecto, en criterio de la suscrita los actos de perturbación se han dado por parte del acusado cuando se realizó al interior del garzonier de la planta baja un sahumerio…que originó excesivo humo que provocó miedo de un supuesto incendio…” “entre las partes, desde la muerte del esposo y padre de los querellantes Julio Cesar Rivera Antezana, quien a la vez fue hermano del acusado, empezaron los problemas que dieron lugar a agresiones verbales que constituyen actos de amedrentamiento y violencia verbal…”sic…

Notará su autoridad que el fundamento utilizado para concluir en mi culpabilidad por el delito de perturbación de la posesión, son alusiones a algunos roces familiares y hechos que en lo absoluto podrían considerarse delictivos (sahumerios) considerando la autoridad jurisdiccional que estos elementos bastarían para deducir que mi persona perturba la posesión de la acusadora, aspecto totalmente falso, pues debe demostrarse que a través de esos actos perturbadores mi persona tiene la intención de apropiarse del bien inmueble en el que se encuentra en posesión la acusadora, algo de imposible cumplimiento por cuanto se ha determinado mi ABSOLUCIÓN por el delito de despojo.

Aplicación que se pretende: el tipo penal de perturbación de la posesión debe entenderse como una fase tentativa del despojo, pues las conductas perturbadoras persiguen el fin de lograr la expulsión de la víctima de su legítima posesión y al no concurrir la culpabilidad por el delito de despojo menos podría determinársela por el delito de perturbación de la posesión, debiendo anularse parcialmente la sentencia y/o  declararse mi absolución también por éste tipo penal.

Art. 370 No. 3 del Cpp  Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada.-

De la revisión del apartado denominado De los hechos fácticos establecidos en la acusación particular y querella formulada por la parte querellante y lo manifestado por el acusado, notará su Autoridad que la relación de hechos no establece ni con meridiana claridad la exactitud, tiende a referir hechos aislados y no precisados, sólo como ejemplo cito: “…en su memorial de fs. 151 153 los querellantes amplían la acusación señalando que el acusado de forma tendenciosa y dolosa afectó su propiedad, porque valiéndose de su confianza de su cuñada y la confianza dispensada por su hermano (esposo y padre de los querellantes) causa daño y perjuicio a sus bienes que los retiene como si fuera propietario…” este texto es una copia fiel de la deficiente (con errores de sintaxis incluidos) ampliación de acusación en contra mía, en la que no se puede identificar la determinación circunstanciada con fechas exactas de cuándo se habría  producido el hecho considerado delictivo.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE.- Es necesario que el acusado conozca los hechos exactos por los que es procesado, no hacerlo implica una vulneración al principio de seguridad jurídica, al tener incierto el hecho que habría cometido pero que de manera directa lo afecta al ser sentenciado, por ello es necesario anular parcialmente la sentencia

Art. 370 núm. 11) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

Los llamados principios procesales direccionan una correcta administración de justicia, en este sentido el principio de congruencia constituye junto a otros uno de los pilares en base a los cuales se estructura el proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del asunto.

En relación a la congruencia, el derecho romano expresaba lo siguiente: “sententia debet ese conformis, libello; ne eat judex, ultra extra aut citra petita partium, tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium” es decir, “la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes”.

Por ello se ha definido a la congruencia como el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones.

Su autoridad notará que ni en la acusación ni en la ampliación de la acusación la parte querellante ha hecho referencia a que mi persona habría arrojado pintura al restaurante de la señora Castro, tampoco se ha referido a las supuestas agresiones verbales que se habrían generado entre las partes, menos aún se acusó como acto perturbador el “sahumerio” tan discutido como incendio, es decir, la autoridad jurisdiccional introduce elementos que NO han sido acusados para concluir en mi culpabilidad por el delito de perturbación de la posesión, en una clara violación al principio procesal de congruencia, aquél que establece que entre los hechos referidos en la acusación, particular en este caso, y los hechos por los que se sanciona al acusado deben guardar coherencia y congruencia, ello para que el juzgador no se extralimite en sus decisiones, yendo más allá de lo solicitado e incrementando los hechos denunciados en la acusación.

Aplicación que se pretende.-  es claro que la acusación,  el auto de apertura de juicio y la sentencia deben guardar relación congruente en cuanto a los hechos objeto del proceso, ir más allá y deducir “nuevos elementos” para concluir en una sanción, atenta contra todo principio y garantía procesal, por ello debe anularse parcialmente la sentencia.

PETITORIO.

Es estricto apego de la norma y de conformidad al Art. 407 y siguientes del  C.P.P. presento RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA CONTRA la sentencia  No. 014/2015 de fecha 23 de marzo de 2015 por ser INJUSTA Y AL ESTAR  AMPARADO EN FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE PUEDAN MODIFICAR Y EMITIR OTRA DECISION, PIDO LA ANULACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA ALUDIDA.

Otrosí 1ro.- hace conocer el precedente contradictorio A.S. 074/2013 Sucre, 20 de marzo de 2013, A.S 122/2013 de 25 de abril de 2013, A.S. 308/2013 – RRC de 22 de noviembre de 2013, A.S. 166/2012 – RRC de 20 de julio de 2012, A.S. 111/2014 – RRC de 11 de abril de 2014.

Otrosí 2do.-  Solicita día y hora de audiencia a efectos de exponer de manera oral la presente apelación restringida de derecho.

Otrosí 3ro.- En calidad de prueba presento La sentencia No. 014/2020 de fecha 23 de marzo de 2020

Otrosí 4to.-  Señalo como domicilio procesal ………………….

La Paz, 13 de abril de 2020

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