DE LA VALIDEZ DE LA CITACIÓN O NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO CON LA ACCIÓN DE LIBERTAD A TRAVÉS DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN (NTIC) – WhatsApp .
(S.C.P. 0325/2018-S2 Sucre, 9 de julio de 2018; en virtud a los entendimientos jurisprudenciales y los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo)
En cuanto a los emplazamientos, citaciones y notificaciones, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que los errores formales que puedan existir en dichos actuados, que no causan materialmente lesión a derechos ni garantías constitucionales, tienen plena validez, por cuanto, lo importante es asegurar que una determinación judicial o comunicación sea conocida efectivamente por el destinatario.
Así, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.2., al tiempo de realizar el análisis sobre las exigencias legales de las notificaciones en segunda instancia, señaló que:
…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.
Posteriormente, la SCP 0427/2013 de 3 de abril, estableció que los órganos jurisdiccionales y administrativos, tienen la obligación de cumplir todas las formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, adoptando las medidas que resulten razonablemente adecuadas, para asegurar que la determinación judicial o administrativa, sea conocida efectivamente por el destinatario; sin embargo, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse ese acto procesal .
En la misma línea de razonamiento, pero de manera específica con relación a la citación con la acción de libertad, la SCP 0427/2012 de 22 de junio, estableció que la comunicación con esta acción de defensa a la autoridad judicial demandada, tiene por finalidad hacerle conocer el tenor de la acción iniciada en su contra, a objeto que pueda ejercer su derecho a la defensa.
En definitiva, las formas previstas en el Código Procesal Constitucional, que disponen la citación personal o por cédula de la acción de libertad, tienden a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario; sin embargo, pueden presentarse supuestos en los que las comunicaciones no puedan ajustarse a las formas establecidas por la ley; verbigracia, que el domicilio del Juez o Tribunal de garantías resulte distante en relación al asiento de la autoridad demandada; toda vez que, la morosidad de este trámite, ocasionaría el incumplimiento de uno de los principios que rige esta acción de libertad, referido a la celeridad en su tramitación, así como el cumplimiento de los plazos procesales, que a partir de su activación, insta a que la audiencia se celebre dentro de las veinticuatro horas; consiguientemente, el proveído que establece día y hora de su celebración constituye orden inexcusable, que debe ser cumplida sin dilación alguna.
Supuesto en el cual, la referida SCP 0427/2012, en el Fundamento Jurídico III.1. Contempló dos subreglas, estableciendo en la primera que:
Si el domicilio del demandado, se sitúa en una distancia considerable, que conlleve a que sea imposible trasladarse en tiempo oportuno al funcionario encargado de la citación, de no existir en el lugar ninguna autoridad que represente al órgano judicial, corresponderá poner la acción de libertad en su conocimiento, mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos, pudiendo remitir su informe por igual medio.
La subregla transcrita permite que en los casos en los que exista una distancia considerable, se utilice las NTIC, en la búsqueda de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; y que además, garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales. En este sentido, el art. 33.1 del CPCo, exige que entre los requisitos para interponer las demandas tutelares, se indique: “la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata” ; norma que por lo tanto, admite medios alternativos de comunicación.
Ahora bien, la incorporación de las NTIC en la esfera del derecho procesal constitucional en general y en la tramitación de la acción de libertad en particular, no solo responde a la necesidad de adaptación a las transformaciones tecnológicas que dejaron de ser una realidad aislada y no ajena al desarrollo de la sociedad, sino, una oportunidad para mejorar la eficiencia y eficacia en la sustanciación de este mecanismo procedimental, aspecto que guarda coherencia con los principios fundamentales que rige la acción de libertad, relacionados con la celeridad e informalismo.
En ese sentido, la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, en cuanto a la notificación a los demandados a través de las NTIC, como mecanismos de citación con las demandas de acciones tutelares, en el Fundamento Jurídico III.3. Estableció que:
…de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (N TIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una acción constitucional.
En este mismo sentido, el legislador ordinario estableció en el art. 33.1 del CPCo, entre los requisitos de las demandas tutelares la de indicar: ‘…la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata’ . La utilización de estas nuevas tecnologías es un deber del Estado en atención al ejercicio del derecho de acceso a la justicia constitucional que debe ser expedita y oportuna y el principio de celeridad además de ser respetuosa de la denominada Constitución ecológica (SCP 0176/2012 de 14 de mayo), entre otros (…).
En esta Sentencia Constitucional Plurinacional, además se exhortó al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General del Estado y a la Policía Boliviana, a que desarrollen y coordinen en el ámbito de sus competencias, medios alternativos de comunicación inmediata, no necesariamente basados en el papel conforme lo dispone expresamente el art. 33.1 del CPCo, a efectos de concretar las notificaciones y la presentación de informes en acciones de libertad .
Ahora bien, dentro de las NTIC, podemos ubicar al WhatsApp como un sistema de mensajería instantánea, un medio alternativo de comunicación inmediata, cuya adopción, en las acciones de libertad, no solo tiende a otorgar eficacia al derecho a la tutela judicial efectiva, que para su vigencia requiere medidas que otorguen celeridad a las actuaciones judiciales, sino también, proporciona mayores garantías procesales al accionante.
Para sintetizar, se admite el uso de las NTIC como el WhatsApp, como mecanismos para citar a los demandados en la acción de libertad, en aquellos supuestos en los que exista distancia considerable que imposibilite el traslado del funcionario al lugar de la autoridad demandada para efectuar la citación o notificación personal, por cuanto, contribuye a obtener mayor celeridad; toda vez que, genera una vía de comunicación más rápida entre las partes del proceso; de igual manera, responde al principio de no formalismo previsto en el art. 3.5 del CPCo, que irradia a todos los procesos constitucionales; más aún, a la acción de libertad, que está revestida de mayor informalidad, conforme a lo reconocido en la jurisprudencia constitucional.
Así, al constituirse el WhatsApp en un medio alternativo de comunicación, supera las limitaciones de otros sistemas, en los que por sus características presentan problemas como:
- La constancia que efectivamente se hizo conocer el actuado procesal; y,
- La remisión de la acción de defensa y las resoluciones judiciales generalmente extensas que deben ponerse a conocimiento del Por ello, la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del WhatsApp, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias:
i) Se haya comunicado con antelación razonable el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada;
ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de
recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y,
iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal.
Muy interesante e importante