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LA CONCILIACIÓN PREVIA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL BOLIVIANO LEY 439


LA CONCILIACIÓN PREVIA

Noción.- La conciliación previa, es el medio alternativo de solución de controversias originados en una relación susceptible de transacción a través de la designación de un tercero imparcial que actúa como coordinador de las partes de disputa cuya función es la de proponer fórmulas de solución, arribar a un acuerdo amigable y suscribir la respectiva acta de conciliación.

ACCIÓN CONCILIATORIA.- La solicitud de conciliación previa estará dirigida al director de conciliación y se lo hará y forma escrita o verbal.
En el primer caso, la demanda se lo presentará cumpliendo las formalidades previstas en el art. 110 del código procesal civil.
La segunda se la formulará en la dirección de centro de conciliación, donde se tomara la relación del conflicto o que para sea firmada por el solicitante.
Se admite también, que ambas partes se presenten en forma conjunta en cuyo caso, Sherman la solicitud tiene el caso se designa él fue es conciliador de turno para que imprima el procedimiento. Conc. 292-293-296 C.Proc.Civil.

CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO.- Admitida la solicitud, el conciliador dispondrá la citación y emplazamiento a las partes y señalará día y hora de audiencia con anticipación no menor 3 días. Conc. 296,I C.Proc.Civil.

AUDIENCIA.-La autoridad conciliadora dispondrá se lleve a cabo la audiencia con la presencia de las partes, con el advertido de que la presencia de abogados no es obligatoria.
Instalada la audiencia por la o el conciliador, se explicara a las partes, las ventajas de la conciliación, utilizando las técnicas adecuadas para lograr su finalidad.
Seguidamente la parte que promovió la conciliación fijará su pretensión con claridad y precisión, a su vez la otra parte se pronunciará sobre la propuesta.
La o el conciliador, podrá proponer alternativas de solución, actuando con buena fe  y ecuanimidad, que podrá ser aceptada o desestimada por las partes.
El conciliador levantará acta resumida de las pretensiones de las partes señalando de manera precisa en que aspectos hubo acuerdo. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, constará en la acta, el cual será suscrito por las partes y el conciliador.

Auto definitivo.-Concluida la audiencia, la o el conciliador pondrá a conocimiento de la autoridad judicial, el contenido del acta.
La autoridad judicial aprobará la conciliación, sin condenación en costas y costos, siempre que verse sobre los derechos disponibles y lo hará mediante auto definitivo con efecto de sentencia y Valor de cosa juzgada.
Cuando la conciliación recayere sobre una parte del litigio, será aprobada parcialmente, salvando derecho respecto de los bultos no concilia dos.
Cuando la conciliación fuere desestimada el procedimiento se tendrá por concluido. Conc. 296,VII C.Proc.Civil.

FORMAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO CONCILIATORIO.

a.    Acuerdo total.-Cuando las partes han convenido de manera satisfactoria como relación a los puntos de la controversia, ésta adquiere valides plena con características equivalentes a una sentencia y que existe el incumplimiento o, procederá la ejecución de lo acordado sin ninguna discusión como relación al fondo resuelto.

b.    Acuerdo parcial.-En el caso de existir más de una pretensión, también se da la posibilidad de que se consigue en un solo o extremo, en una sola pretensión. Entonces el acta de conciliación se redactará con el acuerdo parcial, en cuyo caso con el extremo conciliador, quedará resuelto el problema controvertido sin ninguna discusión y quedará definida la ejecución del acuerdo.

c.    Falta de acuerdo.-Cuando hubiere total desacuerdo en todo o todas las pretensiones sujetas a dilucidación emergente de la diferencia de las posición personal de las partes, según para dejar constancia en el acta respectiva, el mismo que determinará la conclusión del proceso conciliatorio, permitiendo la apertura del proceso judicial y el acta será la muestra de cumplimiento del requisito de procedibilidad.

d.  Inasistencia de las partes.-Cuando las partes no concurren a la audiencia señalada, no obstante del cumplimiento de la citación y emplazamiento, se dará por concluida la audiencia de conciliación.

ASUNTOS EXCLUIDOS DE LA CONCILIACIÓN PREVIA.- Se exceptúan de la conciliación previa:


1.    Los procesos en que fueren parte los incapaces de obrar
2.    A quienes expresamente les prohíbe la ley.
3.    En beneficio de gratuidad, diligencias preparatorias y medidas cautelares.
4.    En procesos concursales
5.    En procesos voluntarios si se suscitaré contienda, la conciliación será obligatoria conforme lo prevé el art. 452. del código procesal civil
6.    Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido.

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