MODELO DE AUTO QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA

MODELO DE AUTO QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA 

MODELO DE AUTO QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA 

 

Punata , 28 de mayo de 2.019.

VISTOS: La excepción de litispendencia opuesta por el demandado Hugo Oropeza Terrazas, la contestación de los demandantes Ronal Vargas Gomez y Juana Chumacero Galindo , y; CONSIDERANDO: Que, el excepcionista manifiesta que hubo sido sorprendido con una temeraria y maliciosa demanda de interdicto de retener la posesión, más aún cuando vienen contendiendo en los estrados judiciales sobre el bien objeto de la litis, es decir que quienes le demandan de interdicto de retener la posesión son los mismos señores contra quienes plantearon demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación y que la demanda incoada por los hoy demandados, refieren, se encuentra con Sentencia en primera instancia, Auto de Vista e inclusive con Auto Supremo, siendo sólo cuestión de formalismo y tiempo para su ejecutoria.

Que, al existir un proceso ordinario por el que se demanda reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación y una demanda reconvencional por mejor derecho propietario y acción para conservar la posesión donde el objeto, la causa y las personas son las mismas y que ese proceso se estaría sustanciando pero que prácticamente el proceso estaría ejecutoriado a favor de su persona, debo abstenerme de conocer la presente causa.

CONSIDERANDO: Que, la parte demandante absuelve traslado y contesta refiriendo en su parte principal que el excepcionista hubo acompañado fotocopias simples que no tiene ningún valor legal, consecuentemente que no cumplen con lo establecido por el art. 1.311 del Código Civil y que por ello no se debe dar curso a la excepción planteada, solicitando se prosiga el trámite legal de la demanda interdictal.

CONSIDERANDO: Que, las acciones posesorias tiene como único objeto proteger el hecho de la posesión y el interdicto de retener la posesión procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo, es decir que tiene por objeto amparar y conservar la posesión o tenencia de un bien (mueble o  inmueble) y tiene como requisito para su procedencia que el que la promueve esté en posesión del bien, que existan amenazas de perturbación o perturbación en la posesión (actos materiales) y que la demanda de las amenazas de perturbación o la perturbación se hubieren realizado dentro del año de producidos los hechos.

Que, el interdicto de retener la posesión ampara el hecho de la posesión cualquiera sea su naturaleza, toda vez que nadie puede perturbarla arbitrariamente o hacerse justicia por mano propia.

Que, la excepción de litispendencia procede cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la causa y por el mismo objeto, es decir que se debe evitar que

una misma pretensión sea juzgada dos veces y para que proceda esta excepción, además de la concurrencia de la triple identidad, debe radicar el primer proceso en otro juzgado  competente o ante el mismo juzgado, que ambos procesos sean susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento y que en la demanda del primer proceso no haya sentencia ejecutoriada.

Que, de los datos del proceso y sobretodo de la prueba presentada por el excepcionista y lo  expresado por éste en su memorial, se tiene que la demanda principal (a la cual se refiere el excepcionista) al presente cuenta con sentencia que ha sido confirmada en las otras instancias; por otra parte y de acuerdo con lo expresado por los demandantes se tiene que en la demanda interdictal tiene que ver con la perturbación actual que da inicio el día 15 de febrero de 2.019, significando ello que si bien existe un proceso anterior y que posiblemente esté con sentencia ejecutoriada, los hechos de perturbación son recientes, situación que no les faculta a quienes probablemente ganaron la contienda judicial a perturbar la posesión de los perdidosos, sino será el Juez de la causa quien finalmente ejecute la sentencia dictada.

Que, el art. 592 del Código de Procedimiento Civil establece que los interdictos serán de competencia de los jueces instructores, situación que obliga al suscrito Juzgador a conocer y finalmente dilucidar si es procedente la protección que otorga a la posesión este instrumento jurídico.

POR TANTO.- El suscrito Juez de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco, en mérito a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y sin entrar en otras consideraciones de orden legal, resuelve, declarar IMPROBADA la excepción de litispendencia; en consecuencia se debe proseguir con el trámite sumario y especial que aconseja el caso de autos.

Regístrese, notifíquese.

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