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Modelo de Contestacion a Recurso de Casacion Materia LABORAL

SEÑOR PRESIDENTE Y VOCALES DE LA SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA  DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ

CONTESTA RECURSO DE CASACION .-

OTROSI.-

EXP. No. 1932/2021                                               

JUAN ALBERTO GARCIA TELLEZ y RAMIRO RIOS LARA, Ex-trabajadores Municipales, dentro del proceso Laboral seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por pago de Derechos Laborales, ante su digna autoridad con el debido respeto exponemos y pedimos:

            Sr. Juez, toda vez que hemos sido notificados con el Infundado Recurso de Casación de fecha 28 de Abril del 2022, con cargo de recibido por el Juzgado de fecha 29 de Abril de 2022 y proveído de fecha 30 de Abril de 2022, el mismo que en termino de ley contesto y fundamento de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:

ANTECEDENTES.-

El Recurrente manifiesta que la ley Orgánica de Municipalidades No. 696 de 1985 establecía que los funcionarios municipales gozaban de beneficios sociales  hasta que en fecha 28 de Octubre de 1999 se promulga la Ley de Municipalidades No. 2028, norma que abroga la ley Orgánica de Municipalidades y excluye al funcionario municipal de la Ley General del Trabajo, adecuándonos como servidores públicos.

            Así también el Recurrente argumenta una vez promulgada la ley de Municipalidades 2028 excluye al funcionario municipal de la Ley General del Trabajo, que es decir que las personas que ingresaron a cumplir funciones o cargos en los  gobiernos municipales a partir del 28 de Octubre de 1999 se encuentran en la categoría de servidores públicos regidos por la ley de Municipalidades 2028 y normas Básicas de Administración de Personal.

            El recurrente indica que el Estatuto del Funcionario Público establece que los derechos reconocidos para los servidores públicos excluyen otros derechos establecidos en la Ley General del Trabajo, y que las normas Básicas de Administración de Personal, establecen que los funcionarios públicos que actualmente desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa, serán considerados funcionarios provisorios.   Que el Auto de Vista de Fs. 171 a 172, en el que se Revoca la Sentencia de 02-02-2.021 dictada por el Juez 4to. De Trabajo y S.S., por ser incompetente para conocer los beneficios sociales de Desahucio e Indemnización y no así para resolver el pago de Vacaciones y Aguinaldo por tratarse de Derechos Adquiridos, ha incurrido en error de derecho por lo que recurre de Casación.

CONTESTA RECURSO DE CASACIÓN

Señores Vocales, a los argumentos expuestos por la parte demandada, nos cabe hacer la siguiente contestación bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Sres. Vocales nuestras personas si se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo y al amparo de esta, es que se nos debe pagar nuestros beneficios sociales conforme a ley,  toda vez que el Art. 61 de la ley  2028 Ley de Municipalidades, textualmente dice: la carrera administrativa se articula mediante el sistema de administración de personal  o sea que las normas básicas del sistema de administración personal, promulgada el 21 de marzo de 2001 mediante GACETA OFICIAL DE BOLIVIA mediante D. S. 26115  ES LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 2028 LEY DE MINICIPALIDADES . De acuerdo al Art. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado dice : LA LEY SOLO DISPONE PARA LO VENIDEO Y NO TIENE EFECTO RETROACTIVO EXCEPTO EN MATERIA SOCAL , CUANDO LO DETERMINE EXPRESAMENTE LA LEY OSEA CUANDO BENEFICIE AL TRABAJADOR .

            También  queremos indicar Señores Vocales, que la parte contraria ignora o no quiere interpretar que en el Art. 77 de la Ley 2104  LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 2027 DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO, que a la letra dice: VIGENCIA: la ley 2027 de 27 de octubre de 1.999 entrará en vigencia plena noventa días depuse de la posesión del superintendente de servicio civil. El superintendente  de servicio civil, fue designado por RESOLUCIÓN  SUPREMA No. 220788  de fecha 20 de marzo de 2.001 siendo designado el señor  WALTER GUEVARA ANAYA,  pero fue POSESIONADO RECIEN EN FECHA 28 DE NERO DE 2.002, o sea que entraba en vigencia plena el 28 de Abril de 2.002, la LEY 2027 LEY DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO.

            Al ser abrogado su REGLAMENTO PARCIAL Y ANEXO mediante D. S. 26740, donde en su DISPOSICIÓN ABROGATORIA UNICA DICE: A partir de la vigencia del presente DECRETO SUPREMO, SE ABROGA EL D. S. 25749 de fecha 20 de abril del 2.000 y su correspondiente ANEXO REGLAMENTO PARCIAL  a la ley 2027 LEY DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO

Continuando con las DISPOSICIONES DEROGATORIAS, dice: A partir del presente DECRETO SUPREMO,  se deroga los siguientes textos de las NORMAS BASICAS DE SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL  aprobada mediante D.S. 26115 del 16 de Marzo de 2.001 y se refiere específicamente al Art. 59 y Art. 62  SOBRE LOS FUNCIONARIOS PROVISORIOS, este Art. se encuentra DEROGADO.

Como la parte demandada señores Vocales alegremente pone en vigencia una ley que se ENCUENTRA EN SUSPENSO, toda vez que su REGLAMENTO A SIDO ABROGADO, POR LO TANTO LA LEY SUSTANTIVA SE ENCUENTRA EN STATU QUO, debido a que ha sido ABROGADO SU REGLAMENTO PARCIAL.

 Nuestro empleador procedió  a Retirarnos violando las causales de retiro que están establecidas en el Art. 71 y 72 numeral 1, 2, 3, 4, 5,6 y 7 de la ley 2028 ley de Municipalidades y sin hacernos ningún proceso disciplinario de Nuestra  Función Pública, nos retiraron en forma arbitraria, violando también las causales de retiro que están establecidas EN LAS NORMAS BASICAS DE SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, en su Art. 32 inc. a, b, c, d, e, f, g, h, i, j y k.

También nuestro empleador viola el Art. 75 de la ley 2028, donde textualmente dice: PROHIBICIÓN DE RETIRO DISCRECIONAL. Nuestro empleador procede a RETIRARNOS EN FORMA INTESPECTIVA SIN PREVIO AVISO, solamente por cumplir con un pacto político nos retira en forma arbitraria.

Señores Vocales, EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE INCORPORACIÓN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, SU REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN  Y CERTFIFICACION, recién ha sido publicadas mediante GACETA OFICIAL DE BOLIVIA, el 22 de Febrero de 2.002, después de nuestro ingreso al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz POR LO TANTO LA NORMA MENCIONADA LEY NO ES RETROACTIVA.

Sin embargo la parte EMPLEADORA, transgrede, viola constantemente la norma 2028 y su reglamento, y cuando le conviene para no cancelar NUESTROS DERECHOS LABORALES O LOS DERECHOS LABORALES DE LOS DEMAS TRABAJADORES MUNICIPALES, pretende impresionar o confundir a sus  rectitudes, con una serie de interpretaciones erróneas de las normas que menciona y con falsas fundamentaciones la parte Empleadora menciona la ley 2027 del ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO, ley que se encuentra en suspenso al haber sido ABROGADO SU REGLAMENTO PARCIAL.

PETITORIO DE ORDEN LEGAL

 Sres. Vocales, al NO estar implementada la carrera administrativa, al no estar institucionalizados los cargos del Gobierno Autónomo Municipal y al estar nuestras personas amparadas por la ley general del trabajo, en sus Arts. 4, 5,12, 13,19  y 20 de la ley antes mencionada  L.G.T. y Art. 48 de la Constitución Política del Estado, que establecen que nuestros derechos están  protegidos y que nuestros DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES,  y al habernos retirado sin ninguna justificación valida y haciendo uso de nuestros derechos Constitucionales y derechos Laborales, RECHAZAMOS EL INFUNDADO Y CONFUSO RECURSO DE CASACIÓN POR NO TENER ASIDERO LEGAL Y ESTAR SUSTENTADO EN UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS NORMAS QUE MENCIONA LA PARTE EMPLEADORA.

Por todo lo expuesto anteriormente señores Vocales, dentro del término de ley, es que contestamos el Infundado Recurso de Casación, pidiendo a sus rectitudes que declaren INFUNDADO el Recurso de Casación de la parte demandada e imprimirle el trámite de ley correspondiente al Recurso de Casación presentado por nuestras personas , pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia para que en su sala Social y Administrativa CASE el Auto de Vista de fecha 17 de Marzo de 2021 dictado por la Sala Social y Administrativa de S.R. la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz al haber reconocido tácitamente los vocales de esta sala que gozamos de derechos laborales; y declare SUBSISTENTE LA SENTENCIA de Primera Instancia de 02 de Febrero de 2021, dictada por la Juez Cuarto de partido del Trabajo y Seguridad Social, sea de acuerdo a las formalidades de ley.

OTROSI.- Señalamos como domicilio procesal la Secretaria de su digno despacho.                                    

Santa Cruz de la Sierra, 30 de Mayo de 2022.

 

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