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MODELO DE DEMANDA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

MODELO DE DEMANDA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO BOLIVIA 

MODELO DE DEMANDA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
MODELO DE DEMANDA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

 

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

INTERPONE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO .

OTROSÍES.-

FORTINO ………….. con Cédula de Identidad No.4925830 L.P., soltero, Técnico Superior en Electricidad, y domiciliado en C. Monrroy No.25de la Zona de Alto Lima de la ciudad de El Alto y ………….A con Cédula de Identidad No.4287516 L.P., soltero, Técnico Superior en Electricidad, y domiciliado en C. Monrroy No.25 de la Zona de Alto Lima dela ciudad de El Alto, ambos bolivianos, mayores de edad, hábiles para el efecto, ante las consideraciones de su digna probidad con todo respeto, nos presentamos, exponemos y pedimos:Señor Juez, en tiempo oportuno y hábil dentro el marco del legítimo derecho al acceso al agua consagrado en los arts. 16 par. I; 20 par. I y III; 373 par. I;374 par. I de nuestra Constitución Política del Estado, y de acorde a lo establecido por el Art. 134 de la precitada Carta Magna concordantes con los Arts. 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley No.027 de fecha 06 de Julio de 2010 (Ley del Tribunal Constitucional), tenemos a bien en interponer lapresenten ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, bajo los siguientes fundamentos dehecho y de derecho:

  1. PARTE RECURRIDA

Lic. José  …………, Viceministro de Agua Potable y Saneamiento Básico, con domicilio en calle Capitán Castrillo No. 434 entre20 de Octubre y Héroes del Acre Zona San Pedro de la ciudad de La Paz.

  1. HECHOS CUESTIONADOS

Falta de cumplimiento por parte de las autoridades correspondientes en lasolicitud e instalación del servicio de agua potable y alcantarillado,vulnerando de manera nefasta y evidente el acceso al agua considerado anivel universal como un derecho fundamental y esencial para la vida.

III. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Mediante Decreto Supremo de 07 de Febrero de 2009, consistente en laEstructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, ensu Art. 96 establece las atribuciones y competencias del Viceministerio de

Agua Potable y Saneamiento Básico siendo algunas de estas:

  1. a) Coadyuvar en la formulación e implementación de políticas, planes y normas para el desarrollo, provisión y mejoramiento de los servicios de agua potable saneamiento básico (alcantarillado sanitario, disposición de excretas,residuos sólidos y drenaje pluvial); b) Promover normas técnicas,disposiciones reglamentarias e instructivos para el buen aprovechamiento y regulación de los servicios de agua potable y saneamiento básico;
  2. d) Difundir y vigilar la aplicación de políticas, planes, proyectos y normas técnicas para el establecimiento y operación de los servicios de agua potable y saneamiento básico; e) Coordinar la fiscalización y ejecución de los proyectos y programas relativos a los servicios de agua potable y saneamiento básico en el nivel nacional

“el derecho al agua potable debe ser segura y el saneamiento un derecho humano que es esencial para el goce pleno de la vida y de todos los derechos humanos”.

Deigual manera debemos referir que el mismo Tribunal ConstitucionalPlurinacional a través de la Sentencia Constitucional No. 1459/2011-R defecha 10 de Octubre de 2011 señala:

“La Constitución Política del Estado, en el Titulo II, Capítulo Segundo, referido a los Derechos Fundamentales, en el   parágrafo I del art. 20, instituye: “Toda persona tiene derecho al acceso  universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; por tanto el  derecho de acceso al agua potable es un derecho humano inherente a toda  persona por el solo hecho de existir, por lo que la negación a este servicio constituye una violación a los derechos fundamentales. De ello se infiere que el Estado está basado en el respeto e igualdad entre todos los habitantes de esta tierra, para una convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo,educación, salud y vivienda para todos; es decir, que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II del art. 20 la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o  procedimientos para tal efecto. En esa misma línea de razonamiento,respecto a los servicios de agua potable y energía eléctrica, antes de la  promulgación de la Constitución Política del Estado, este Tribunal ha establecido a través de la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que:

“…La energía  eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo  pueden ser instalados y suspendidos por los proveedores en los casos  previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art.59 de la LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras  personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún  acto…”. Por lo cual que debemos manifestar el entendido que da el máximo Tribunalde nuestro Estado a la Acción de Cumplimiento mediante la SentenciaConstitucional 1705/2011-R de fecha 21 de Octubre de 2011 que indicaque:

– Con relación al plazo de caducidad, señaló: “que la justicia constitucional no puede estar indefinidamente abierta a los reclamos que  pueda efectuar el interesado respecto a la omisión del deber exigido por la Constitución y la ley; por tal motivo, al igual que el amparo constitucional,está sujeta a un plazo de caducidad, conforme se extrae, además del art.

89.3 de la LTCP que sostiene que no procede la acción: “Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma  para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud,aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo. (…)

– Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.- En ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar si existe alguna causal de improcedencia, para en su caso, declarar la improcedencia in límine de la acción; entendiéndose que las causales aplicables a la acción de cumplimiento, son las siguientes:- a)Existencia de recursos administrativos o  judiciales para exigir el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida -subsidiaridad general.- b)Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones -subsidiaridad concreta.- c) Cuando hubiere transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, computable desde la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley del Procedimiento Administrativo -plazo de caducidad.- En todo caso, se tomará como criterio de orientación, las causales de improcedencia contenidas en el art. 89 de la LTCP, norma que señala que, no procederá esta acción:-

“1. Cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad y Popular.- 2. Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como atribuciones propias por parte de una autoridad o  funcionario.- 3. Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla.- 4. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la intención de exigir la aprobación de una ley.- 5. Cuando el accionante no haya reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido.- 6. Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan calidad de cosa juzgada”.

– En igual sentido,antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal deberá analizar si se cumplieron con los requisitos para su presentación, basándose en lo pertinente en el art. 97 de la LTC -en mérito a que esta acción sigue en su trámite el procedimiento para el amparo constitucional- y siguiendo como criterio de orientación la norma contenida en el art. 91 de la LTCP. En ese sentido, deberá analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: i) Acreditar de la personería del accionante; ii) Nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal; iii) Acompañar la resolución o el acto administrativo que acredite el incumplimiento del deber constitucional o legal omitido, y en caso de no existir dicha resolución, adjuntar la prueba  pertinente que demuestre la presentación de la impugnación o la solicitud de cumplimiento y, en su caso, explicar que son aplicables las normas sobre la Ley de Procedimiento Administrativo respecto a los efectos del silencio administrativo; iv) Exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de  fundamento; v) Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados directa o indirectamente; en ese sentido, no es requisito exigir que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento del deber constitucional o legal omitido y el derecho o garantía supuestamente vulnerado; y, vi) Precisar la renuencia del deber constitucional y legal omitido.- Los tres primeros requisitos, al igual que en la acción de amparo constitucional, se constituyen en requisitos de forma y, por tanto subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad a lo dispuesto en el art.98 de la LTCP; en tanto que los tres últimos, se constituyen en requisitos de  fondo y, por tanto, insubsanables.- Si no se subsanan los requisitos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas otorgado por el juez o tribunal de garantías, la acción debe ser rechazada, y si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un  proceso judicial o administrativo.-

El derecho de acceso al agua potable es fundamental y universal y en ese entendido nuestro Estado siempre ha precautelado de toda forma hacer prevalecer este derecho enfrentándose con mucho valor ante empresas nacionales e internacionales que han pretendido hacer de este recurso un negocio, alcanzando con éxito que la mayoría de la población boliviana cuente con este vital servicio y que ninguna persona sea cual fuere su condición puede privarla mucho menos negarla.

  1. DERECHOS LESIONADOS

Arts. 16 par. I; 20 par. I y III; 373 par. I; 374 par. I de nuestraConstitución Política del Estado, con relación al derecho y acceso al aguapotable y alcantarillado siendo este un derecho fundamentalísimo en nuestro Estado Boliviano y en el mundo.

  1. PETITORIO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos a lo largo de la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, sirva su probidad una vez corrido los trámites de ley, ADMITA la presente acción y dentro el marco del Art. 92 par. II de laLey del Tribunal Constitucional, eleve ante la instancia llamada por ley parasu tratamiento, sea con las demás formalidades de ley.

OTROSÍ 1ro.-

A efectos de corroborar lo señalado en la presenteacción, a objeto de evidenciarse la vulneración del derecho señaladoanteriormente presento en calidad de pruebas los siguientes documentos:

  1. a) Decreto Supremo de 07 de Febrero de 2009, consistente en laEstructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del EstadoPlurinacional.
  2. b) Resolución Ministerial No.118 de fecha 25 de Abril de 2011.
  3. c) Solicitud de fecha 22 de Noviembre del año 2011 de la JuntaVecinal de la zona Alto Lima 3ra. Sección.
  4. d) Informe de Factibilidad de fecha 15 de Diciembre de 2011 emitidopor los Ings. Ramiro Vargas Choque y Javier Ramos Quisbert.
  5. e) Formulario de solicitud para instalación de agua potable yalcantarillado
  6. f) Folio Real del lote de terreno signado con el No.2 del Manzano “S”ubicado en la Urbanización Alto Lima 3ra. Sección con unasuperficie de 200.00 mts.2, según Escritura Pública No.222 defecha 22 de Febrero de 1992, otorgado por ante Notario de FePública, Dra. Maura Fernández Tórrez, debidamente registradabajo el Asiento A-1 de la Matrícula ComputarizadaNo.2.01.4.01.1234567
  7. g) Carta de fecha 27 de Febrero de 2012 dirigida al Gerente Regionalde El Alto de ESPAS, Lic. Mario Flores Rico
  8. h) Carta de fecha 30 de Marzo de 2012 dirigida al Gerente General de EPSAS, Ing. William Marca Vargas
  9. i) Memorial de fecha 02 de Marzo de 2012 con decreto respectivo defecha 03 de Marzo de 2012 emanado por el Dr. René C. DelgadoArteaga, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de ElAlto.
  10. j) Duplicado de la Escritura Pública 222/1992 de fecha 22 deFebrero de 1992 otorgado por la Dra. Maura Fernández Tórrez,Notario de Fe Pública.
  11. k) Memorial de fecha 05 de Abril de 2012 dirigido al Viceministro de Agua Potable y Saneamiento Básico, Lic. José Antonio Zamora Gutiérrez.

 OTROSÍ 2do.-

Señalo domicilio la secretaria de su digno despacho. La Paz, 24 de Mayo de 2010.

 

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