MODELO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN LABORAL
SEÑORA JUEZ PUBLICO DE TURNO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL.- EXP. No…….
CONTESTA RECURSO DE APELACION.-
OTROSI.-
XXXXXXXXX Y ZZZZZZZZZZZZ, Ex-Trabajadores Municipales, dentro del proceso Laboral seguido contra la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, por Pago de Derechos Laborales, ante su digna autoridad con el debido respeto exponemos y pedimos:
Sra. Juez, toda vez que hemos sido notificados con el Infundado Recurso de Apelación de fecha 16 de Febrero del 2004, con cargo de recibido por el Juzgado de fecha 17 de Febrero de 2004 y proveído de fecha 18 de Febrero de 2004, el mismo que en termino de ley contesto y fundamento de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMAS
Sra. Juez la parte demandada , en su memorial en el que formula Recurso de Apelación de fecha 16 de Febrero del 2004 con cargo del Juzgado de fecha 17 del mismo mes y año, hace una serie de Aseveraciones que no tienen fundamento legal, por que hace una errónea interpretación de las normas a que se refiere, indicando que nuestras personas NO SON FUNCIONARIOS REGIDOS POR LA LEY GENERAL DEL TRABAJO, Por que nuestros ingresos han sido después o en plena vigencia dela ley de Municipalidades No. 2028 promulgada el 28 de Octubre de 1.999, que excluye al nuevo Funcionario Municipal de la L. G. T., y que adecua a los funcionarios municipales a diferentes categorías como servidor público sujeto a la nueva ley de Municipalidades No. 2028 y Normas Básicas de Administración de Personal D. S. 26115. Ley del Estatuto del Funcionario Público No. 2027, como marco legal, esta ultima norma en su Art. 7 Numeral III. Establece que los derechos reconocidos en el presente Estatuto y su Régimen Jurídico, excluye otros derechos contenidos en la L. G. T. y otras disposiciones del Régimen Laboral que rigen únicamente para los trabajadores, todo ello de acuerdo al Art. 5 de la Ley de Organización Judicial No. 1455 de fecha 18 de Febrero de 1.993 es de referente aplicación a la L. G. T. por tratarse de una ley de Derecho Administrativo, orgánico, completa con inclusión de preceptos de derecho Administrativo y normas Adjetivas, por lo que rige in- actun, es decir desde el momento de su aplicación .
Señora Juez, la parte demandada indica que nuestros ingresos a la Institución fue de Carácter provisorio de libre Designación, por ser de confianza el cargo de Director, conforme lo establecen los Arts. 44 Num. 4), 6) Y Art. 59 Num. 2) de la ley de Municipalidades 2028, concordante con los Arts. 71 de la ley 2027 Estatuto del Funcionario Publico (como marco legal ), y Art. 59 del D. S. 26115, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y demás fundamentaciones que no tienen ningún asidero legal.
CONTESTA RECURSO DE APELACIÓN
Señora Juez, el Art. 61 de la ley 2028 Ley de Municipalidades, textualmente dice : LA CARRERA ADMINISTRATIVA SE ARTICULA MEDIANTE EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL o sea que las NORMAS BASICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACON PERSONAL, promulgada el 21 de marzo de 2001 mediante GACETA OFICIAL DE BOLIVIA mediante D. S. 26115 ES LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 2028 LEY DE MINICIPALIDADES . De acuerdo al Art.33 y 81 de la Constitución Política del Estado dice : LA LEY SOLO DISPONE PARA LO VENIDEO Y NO TIENE EFECTO RETROACTIVO EXCEPTO EN MATERIA SOCAL , CUANDO LO DETERMINE EXPRESAMENTE LA LEY OSEA CUANDO BENEFICIE AL TRABAJADOR .
También queremos indicar Señora Juez, que la parte contraria ignora o no quiere interpretar que en el Art. 77 de la Ley 2104 LEY DE MODOFICACIÓN DE LA LEY 2027 DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO , que a la letra dice : VIGENCIA: LALEY 2027 DE 27 DE OCTUBRE DE 1.999 ENTRARÁ EN VIGENCIA PLENA NOVENTA DIAS DEPUSE DE LA POSESIÓN DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIO CIVIL, Señora Juez, EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIO CIVIL, fue designado por RESOLUCIÓN SUPREMA No. 220788 de fecha 20 de marzo de 2.001 siendo designado el señor WALTER GUEVARA ANAYA, pero fue POSEIONADO RECIEN EN FECHA 28 DE NERO DE 2.002, o sea que entraba en vigencia plena el 28 de Abril de 2.002, la LEY 2027 LEY DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO .
Señora Juez , al ser abrogado su REGLAMENTO PARCIAL Y ANEXO mediante D. S. 26740, donde en su DISPOSICIÓN ABROGATORIA UNICA DICE: A partir de la vigencia del presente DECRETO SUPREMO, SE ABROGA EL D. S. 25749 de fecha 20 de abril del 2.000 y su correspondiente ANEXO REGLAMENTO PARCIAL a la ley 2027 LEY DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO .
Continuando con las DISPOSICIONES DEROGATORIAS, dice: A partir del presente DECRETO SUPREMO, se deroga los siguientes textos de las NORMAS BASICAS DE SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL aprobada mediante D.S. 26115 del 16 de Marzo de 2.001 y se refiere específicamente al Art. 59 y Art. 62 SOBRE LOS FUNCIONARIOS PROVISORIOS, este artículo Señora Juez, se encuentra DEROGADO.
Como la parte demandada señora juez alegremente pone en vigencia una ley que se ENCUENTRA EN SUSPENSO, toda vez que su REGLAMENTO A SIDO ABROGADO, POR LO TANTO LA LEY SUSTANTIVA SE ENCUENTRA EN STATU QUO, debido a que a sido ABROGADO SU REGLAMENTO PARCIAL.
Como usted podrá evidenciar Señora Juez, que nuestro empleador procedió a Retirarnos violando las causales de retiro que están establecidas en el Art. 71 y 72 numeral 1,2,3,4,5,6 y 7 de la ley 2028 ley de Municipalidades y sin hacernos ningún proceso disciplinario de Nuestra Función Publica, nos retiraron en forma arbitraria, violando también las causales de retiro que están establecidas EN LAS NORMAS BASICAS DE SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, en su Art. 32 inc. a, b, c, d, e, f, g, h, i, j y k.
Pero sucede Señor Juez, que nuestro empleador, no ha cumplido con lo que prescribe el Art. 64 de la ley 2028 LEY DE MUNICIPALIDADES, que a letra dice:
RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE PERSONAL, II.- Los procesos de reclutamiento de personal deberán ser realizados mediante CONVOCATORIAS EXTERNAS E INTERNAS III.- La selección de los funcionarios y consecuente ingreso a la carrera administrativa Municipal, se realizará sobre la Base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales.
Pero sucede Señor Juez, que la parte EMPLEADORA, ha reclutado, personal vulnerando los procesos que comprenden la dotación de personal, y normativas previstas en la presente ley y disposiciones reglamentarias, que dice: podrán ser sujeto de responsabilidad civil con cargos de daños económicos al Estado o sea el empleador a violado el Art. 65 de la ley 2028, donde dice PROHIBCION DE SANCIONES, Las autoridades municipales que recluten, incorporen o contraten a personal y Dispongan su remuneración, vulnerando los procesos que corresponden la dotación de persona y la normativa prevista en la presente ley, disposiciones y leyes Reglamentarias, PODRAN SERT SUJETOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL, CON CARGO DE DAÑOS ECONOMICOS AL ESTADO. Por que sucede señora Juez que la parte empleadora contrata y retira personal a su libre albedrío, violando las causales de retiro establecidas ene l Art. 71, 72 Num. 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la ley 2028, ESPECÍFICAMENTE el Art. 72 numeral 5 de la misma ley que dice: Que el retiro se debe realizar como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad en la función publica o proceso judicial con Sentencia ejecutoriada.
Señora Juez, nuestro empleador a violado también el Art. 66 de la ley 2028, que dice que tiene que realizar EVALUACIONES DEL DESEMPEÑO DE LOS FUNCIONARIOS. En el parágrafo II dice: EL INCUMPLIMIENTO EN LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN GENERARA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A LA MÁXIMA AUTORIDA MUNICIPAL.
Señora Juez, nuestro empleador a violado también el Art. 66 de la ley 2028, por que nunca realizaron las evaluaciones en el desempeño de nuestras funciones .
También nuestro empleador viola el Art. 75 del mismo cuerpo de ley antes indicado, donde textualmente dice: PROHIBICIÓN DE RETIRO DISCRECIONAL. Nuestro empleador procede a RETIRARNOS EN FORMA INTESPECTIVA SIN PREVIO AVISO, solamente por cumplir con un pacto político nos retira en forma arbitraria.
Señor Juez, EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE INCORPORACIÓN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, SU REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN Y CERTFIFICACION, recién ha sido publicadas mediante GACETA OFICIAL DE BOLIVIA, el 22 de Febrero de 2.002, después de nuestro ingreso a la H. ALACALDIA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ POR LO TANTO LA NORMA MENCIONADA LEY NO ES RETROACTIVA.
Señor Juez, la parte EMPLEADORA, transgrede, viola constantemente la norma 2028 y su reglamento, y cuando le conviene para no cancelar NUESTROS DERECHOS LABORALES O LOS DERECHOS LABORALES DE LOS DEMAS TRABAJADORES MUNICIPALES, pretende impresionar o confundir a su autoridad, con una serie de interpretaciones erróneas de las normas que menciona y con falsas fundamentaciones la parte EMPLEADORA menciona la ley 2027 del ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO, ley que se encuentra en suspenso al haber sido ABROGADO SU REGLAMENTO PARCIAL.
Por otro lado Sr. Juez, la parte apelante manifiesta de que a Fs. 120 Vuelta de que es una Notificación Mixta y de la misma forma la Notificación cursante a Fs. 147 y su fundamentación la realiza en los Artículos 3 No. 1), 6), 90, 121, 137 No.3). 4), del C. P. C. como su Autoridad podrá analizar que la Notificaciones que fueron Practicadas por la Oficial de Diligencias de su Juzgado, fueron con las Providencia de un Auto que Traba la Relación Procesal y la otra actuación con la Sentencia i de acuerdo a lo establecido en el Articulo 120 del C. P. C. a la letra dice la Citación con la Demanda y Reconvención se hará a la parte en persona en persona entregándole copia de la Demanda , lo cual deberá constar en la Diligencia respectiva.
Por lo tanto al tratarse de una Notificación con un Auto que traba la relación Procesal como la Notificación con la Sentencia donde el Demandado llego a Señalar su Domicilio Real como su Domicilio Procesal claramente se establece de que la Notificación a sido correctamente Sentada y su Autoridad no ha vulnerado los Artículos 3 No.1 y 90 del Código de Procedimiento Civil además de que el Tribunal Constitucional Mediante Sentencia Constitucional 1653/2004-R de Fecha 11 de Octubre del 2004.
PETITORIO DE ORDEN LEGAL
Sra. Juez, al NO estar implementada la CARRERA ADMINISTRATIVA, AL NO ESTAR INSTITUCIONALIZADOS LOS CARGOS DE LA H. ALCALDÍA MUNICIPAL Y AL ESTAR NUESTRAS PERSONAS AMPARADAS POR LA LEY GENERAL DEL TRABAJO, en sus Arts. 4,5,12, 13,19 y 20 de la ley antes mencionada L.G.T. Y Arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, que establecen que nuestros derechos están protegidos y que nuestros DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES, y al habernos retirado sin ninguna justificación valida y haciendo uso de nuestros derechos Constitucionales y derechos Laborales, RECHAZAMOS EL INFUNDADO Y CONFUSO RECURSO DE APELACIÓN POR NO TENER ASIDERO LEGAL Y ESTAR SUSTENTADO EN UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS NORMAS QUE MENCIONA LA PARTE EMPLEADORA.
Por todo lo expuesto anteriormente señora Juez, dentro del término de ley establecido por el Art. 205 del código Procesal del Trabajo, es que contesto la infundada Apelación, pidiendo a su Autoridad CONFIRME la justiciera sentencia, sea de acuerdo a las formalidades de ley.
OTROSI.- Nuestro domicilio procesal se encuentra señalado.
Santa Cruz de la Sierra, 03 de Diciembre de 2.0…
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