INTERPONE RECURSO DE APELACION Y FUNDAMENTA
SEÑOR JUEZ TERCERO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Exp. No. ……..
INTERPONE RECURSO DE APELACION Y FUNDAMENTA.
OTROSI.-
ZZZZZZZZZZ, XXXXXXXXXX y WWWWWWWWWW: De generales ya conocida, dentro del proceso laboral que tenemos instaurado contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, representada por YYYYYYYYYYYY, ante las consideraciones de su autoridad expongo y digo.
Señor Juez, en termino hábil y oportuno, tenemos a bien apelar del injusto auto de fecha 4 de noviembre del 2003, el cual acepta en forma por demás Ilegal y arbitraria, una excepción de INCOMPETENCIA, la cual ha sido mal planteada bajo los fundamento de orden legal que pasamos a exponer.
- La excepción de incompetencia de fs. 94 a 96 Vlta., de fecha 19 de julio del presente año, ha sido mal planteada debido a que en la misma no menciona a quien se tacha en la excepción de incompetencia, esta excepción está oscura contradictoria y defectuosa.
- En la excepción planteada se mencionan una serie de disposiciones legales las cuales a la fecha se encuentran sin ninguna vigencia Jurídica como ser la Ley de Municipalidades de fecha 28 de octubre del 1999, la cual es una Ley y tiene su ámbito de aplicación única y exclusivamente a la Administración Municipal, y esta no está por encima de la Constitución Política del Estado, que es la Ley de Leyes en esta clase de casos y que es obligación del ESTADO proteger el derecho al trabajo establecido por el Art. 161 y 162 Inc.2) de la Constitución Política del Estado, el Art.4 de la Ley General del Trabajo, que por tratarse de una Ley especial tiene aplicación preferentes a las otras leyes, como en el caso de la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público por no estar aprobado su Reglamento de dicha Ley.
- A Fs. 102, 103, 104 y 105, llegamos a contestar las infundadas excepciones interpuestas por la parte demandada y a Fs. 103, claramente hemos mencionado que el Art. 61 de la Ley 2028 textualmente dice: LA CARRERA ADMINISTRATIVA SE ARTICULA MEDIANTE EL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL O SEA QUE LAS NORMAS BASICAS DEL SISTEMA DE ADMINSITRACION DE PERSONAL PROMULGADA EL 21 DE MARZO DE 2.001, MEDIANTE GACETA OFICIAL DE BOLIVIA D.S. 26115, ES LA REGLAMENTACION DE LA LEY 2028 LEY DE MUNICIPALIDADES DE ACUERDO A LOS ARTS. 33 Y 81 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO QUE A LA LETRA DICE: La Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando l o determine expresamente la Ley o sea cuando beneficie al trabajador. Por otro lado Señor Juez, no se ha tomado en cuenta lo fundamentado a Fs. 203 el 70 de la Ley 2104 Ley de Modificación a la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público a la letra dice: VIGENCIA.- LA LEY 2027 DEL 27 DE OCTUBRE DE 1.999 ENTRARA EN VIGENCIA PLENA 90 DIAS DESPUES DE LA POSESION DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIO CIVIL. Señor Juez, el Superintendente de Servicio Civil fue designado por Resolución Suprema No.220788 de fecha 20 de Marzo del 2.001, siendo designado el señor Walter Guevara Anaya, quien fue posesionado en fecha 28 de Enero del 2.002, o sea recién entraba en vigencia en fecha 28 de Abril del 2002, la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público.
Es más a Fs. 103 y Vlta. llegamos a fundamentar las mencionadas excepciones y contestación de la parte demanda y su autoridad tampoco valoró, las mismas que claramente mencionan QUE AL SER ABROGADO EL D.S. 26740, DONDE EN DISPOSICON ABROGATORIA UNICA DICE: A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE D.S. SE ABROGA EL DECRETO 25749 DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2.000, Y SU CORRESPONDIENTE ANEXO REGLAMENTO PARCIAL A LA LEY 2027 LEY DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO Y SIGUIENDO CON LAS DISPOSICIONES DEROGATIVAS DICE: A PARTIR DEL PRESENTE DECRETO SUPREMO, SE DEROGAN LOS SIGUIENTES TEXTOS DE LAS NORMAS BASICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL APROBADA MEDIANTE DECRETO SUPREMO 26115 DEL 16 DE MARZO DEL 2.001 Y SE REFIERE ESPECIFICAMENTE A LOS ARTS. 59 Y 62, SOBRE LOS FUNCIONARIOS PROVISORIOS ESTE ARTICULO SEÑOR JUEZ SE ENCUENTRA DEROGADO POR LO TANTO LA LEY SUSTANTIVA QUEDA EN STATU-QUO POR QUE SU REGLAMENTO A SIDO ABROGADO.
La excepción resuelta por el Juez, también está en flagrante violación a lo que señala el Art.129 parágrafo segundo del C.P.T. que claramente establece los siguientes preceptos: QUE OPUESTA LA EXCEPCIÓN O EXCEPCIONES PREVIAS CON O SIN RESPUESTAS EL JUEZ RESOLVERÁ LA MISMA EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS, y con claridad meridiana se puede observar que la excepción presentada ha sido resuelta por el Juez en el plazo de 62 días, toda vez que si revisamos el expediente a Fs. 102, 103, 104 y 105 hemos contestado las infundadas excepciones con cargo de recibido del juzgado a Fs. 105 es de fecha 02 de Septiembre de 2.003, y a Fs. 106 el Juez Resuelve dichas excepciones el 04 de Noviembre del 2.003, (fuera del término que establece el Art. 129 parágrafo segundo del Código Procesal del Trabajo).
A Fs. 106 aparece una nota de fecha 31 de Octubre del 2.020 realizada por el auxiliar Manuel Tarqui Mamani, donde dice: El expediente pasa a despacho en la fecha por haberse entrepapelado que antecede y en la misma Fs. 106, el Juez, Resuelve las excepciones como se lo menciona líneas arriba el 04 de Noviembre del 2.020, también fuera de termino sin que se de cumplimiento a lo establecido por el Art. 129 parágrafo segundo del C.P.T.
Señor Juez Ud. se olvida del Universal Principio de irretroactividad de la Ley en materia social como también la obligatoriedad de cumplir la misma Ley, principios que son consagrados por la Carta Magna de nuestro País, como claramente lo establecen los Arts.33 y 81 82. Es más Señor Juez, su autoridad en su Auto de fecha 04 de Noviembre de 2.019, hace mención a la Sentencia Constitucional No.016/2000 de fecha 03 de Abril de 2.000, que se refiere única y exclusivamente a la Autonomía Universitaria en cuanto a lo que establece el Art. 185 de la Constitución Política del Estado, señalando los alcances de la Autonomía Universitaria en referencia a su Libre Administración de sus recursos; Nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo; Elaboración de sus estatutos, planes de contratos para realizar sus fines, sostener y perfeccionar sus Institutos y Facultades.
Como usted ha podido evidenciar Señor Juez, que no se relaciona en nada con el caso que nos ocupa, por que se trata de una norma que viola la Autonomía Universitaria, por lo que su autoridad erróneamente a aplicado una Sentencia Constitucional que no establece ninguna relación en cuanto se refiere a los beneficios Sociales que por ley nos corresponde y tomando en cuenta de que nosotros hemos sido trabajadores Municipales y no así trabajadores Universitarios.
PETITORIO DE ORDEN LEGAL
Por todo lo expuesto anteriormente Señor Juez, en tal sentido y en aplicación a lo establecido por el Art.130 del Código Procesal del Trabajo, es que interponemos el Recurso de Apelación del Auto de fecha 4 de noviembre del 2019, que corre a fs. 106 y 107 de obrados, pidiendo que el Tribunal de alzada y advertido de las violaciones a los derechos sociales, y la aplicación errónea de la Sentencia Constitucional No.016/200 de fecha 03 de Abril del 2.000, REVOQUE el Auto Apelado y ordene la continuación del proceso, de acuerdo a lo establecido por el Art. 3 inc. g) de la Ley Procesal del Trabajo.
OTROSI 1º.- Protestamos cubrir los recaudos de apelación si los hubiere.
OTROSI 2º.- Arancel el establecido por el Colegio del Ramo.
OTROSI 3º.- Nuestro domicilio procesal se encuentra señalado.